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Opinion

LA PERTURBACIÓN TELEFÓNICA, conforme lo dispone el Código Penal Dominicano.

Publicado

en

LA PERENCION Y LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL DOMINICANO.
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DR. MANUEL DE LA CRUZ FERNÁNDEZ.
Abogado y Catedrático

Qué establece el artículo 193 del Código Penal Dominicano, ley 74-25?

El artículo 193 de la Ley núm. 74-25 dispone, en esencia, que incurre en perturbación telefónica quien, mediante una o varias llamadas telefónicas, perturbe o altere la paz de otra persona utilizando:

  • amenazas;
  • intervenciones obscenas;
  • expresiones injuriosas;
  • expresiones difamatorias; o
  • expresiones mentirosas.

La norma agrega dos precisiones muy importantes: no importa que quien realiza la llamada se identifique o no, y tampoco importa que la persona a quien estaba dirigida la llamada sea quien efectivamente la haya contestado. La sanción prevista es de quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

Por tanto, jurídicamente no debe entenderse como perturbación telefónica cualquier llamada molesta o desagradable. El comportamiento tiene que encajar en los elementos que expresamente describe el tipo penal.

  1. ¿A qué se refiere la perturbación telefónica?

Desde una perspectiva penal, estamos ante una conducta que protege fundamentalmente la tranquilidad, paz y ámbito personal de la víctima frente a determinadas formas de comunicación telefónica abusiva.

La estructura del delito puede analizarse mediante varios elementos:

A. Debe existir una llamada telefónica

El medio utilizado por el autor debe ser una llamada telefónica.

La disposición habla de “una o varias llamadas”. Esto significa que, para la configuración del delito, no es indispensable necesariamente una conducta reiterada durante un largo período. Una sola llamada puede ser suficiente si contiene alguno de los comportamientos expresamente previstos por el artículo.

B. Debe producirse una perturbación o alteración de la paz

No basta con demostrar que hubo una llamada.

Debe determinarse que mediante esa llamada se produjo una conducta destinada a perturbar o alterar la paz de otra persona.

Este elemento es particularmente importante desde la perspectiva de la defensa penal, porque obliga a analizar el contenido de la comunicación, las circunstancias de la llamada y la conducta concreta atribuida al imputado, y no solamente la existencia del registro de una llamada.

C. La conducta debe manifestarse mediante alguno de los medios señalados por la ley

El legislador enumera determinadas modalidades:

  1. Amenazas: comunicación mediante la cual se anuncia o exterioriza un mal o daño contra la persona u otro bien jurídicamente protegido.
  2. Intervenciones obscenas: expresiones o contenidos de naturaleza obscena que se utilizan durante la comunicación.
  3. Expresiones injuriosas: manifestaciones ofensivas o afrentosas dirigidas contra la persona.
  4. Expresiones difamatorias: imputaciones que pueden afectar el honor o reputación de una persona.
  5. Expresiones mentirosas: la norma incluye expresamente esta modalidad.

Esto último merece especial atención jurídica: no toda mentira dicha por teléfono constituye automáticamente perturbación telefónica. Debe analizarse la mentira dentro del contexto del tipo penal y su capacidad de producir la perturbación o alteración de la paz exigida por la disposición.

  1. ¿A quién protege la norma el Código Penal?

La expresión utilizada por el artículo es “otra persona”.

Por ello, la protección no está limitada exclusivamente a:

  • cónyuges;
  • parejas;
  • exparejas;
  • familiares;
  • vecinos;
  • compañeros de trabajo; o
  • personas que tengan una relación previa.

Puede ser cualquier persona física que sea destinataria de la conducta.

Esto es importante porque la infracción no exige, según el texto del artículo 193, la existencia de una relación sentimental, familiar, laboral o de cualquier otra naturaleza entre autor y víctima.

  1. ¿A quién puede imputarse?

En principio, el sujeto activo es quien realiza la llamada y ejecuta la conducta descrita en el tipo penal.

Aquí aparece una cuestión de enorme importancia práctica:

Que una llamada provenga de determinado número telefónico no equivale, por sí solo, a demostrar quién fue la persona que realizó materialmente la llamada.

En un proceso penal deben observarse las reglas generales sobre atribución de responsabilidad y prueba.

Por ejemplo, si se presenta como evidencia el historial de llamadas de un número determinado, habrá que establecer, según las circunstancias del caso:

  • quién utilizaba el teléfono;
  • quién tenía control sobre el dispositivo;
  • quién realizó efectivamente la comunicación;
  • qué fue expresado durante la llamada;
  • cuál fue el contexto;
  • cuándo ocurrió;
  • y qué elementos de prueba permiten vincular al imputado con la conducta.

La identificación del número telefónico puede constituir un elemento probatorio, pero la responsabilidad penal debe ser establecida conforme a las garantías del proceso penal.

  1. Una particularidad muy importante: no es necesario que conteste la persona destinataria

El artículo 193 dice expresamente que no importa que la persona a quien va dirigida la llamada sea quien la haya contestado.

Esto tiene una consecuencia práctica interesante.

Supongamos:

A llama al teléfono de B con expresiones amenazantes, pero quien contesta es C, familiar o persona que se encuentra junto a B.

La circunstancia de que B no haya contestado personalmente no elimina por sí misma la posibilidad de que se configure la infracción.

El legislador quiso evitar que la responsabilidad dependiera exclusivamente de quién levantó el teléfono.

  1. Tampoco es necesario que el autor se identifique

La segunda precisión expresa de la norma consiste en que no importa que el infractor se haya identificado o no.

Esto permite comprender situaciones como:

  • llamadas anónimas;
  • llamadas desde un número desconocido;
  • llamadas en las que el autor no proporciona su nombre;
  • llamadas en las que utiliza una identidad falsa.

Pero hay una diferencia fundamental:

que la ley diga que no es necesario identificarse no significa que el Ministerio Público quede dispensado de probar quién realizó la conducta cuando esa identificación sea necesaria para atribuir responsabilidad penal.

Es decir, una cosa es el elemento del tipo penal y otra distinta es la prueba de la autoría.

  1. Bien jurídico protegido

Desde el punto de vista dogmático, el artículo 193 está ubicado dentro de las infracciones contra las personas y específicamente junto a disposiciones relacionadas con la protección frente a determinadas afectaciones producidas mediante comunicaciones.

El bien jurídico puede entenderse principalmente como la paz, tranquilidad y esfera personal de la persona frente a comunicaciones telefónicas abusivas.

La importancia de la disposición aumenta en una sociedad en la que el teléfono constituye un instrumento cotidiano de comunicación.

La norma procura impedir que ese instrumento sea utilizado para:

  • intimidar;
  • amenazar;
  • ofender;
  • realizar comunicaciones obscenas;
  • afectar la reputación;
  • o perturbar deliberadamente a otra persona.
  1. ¿Cuál es su importancia?

Considero que la importancia del artículo 193 puede estudiarse desde cuatro perspectivas.

Primera: protección de la tranquilidad individual

El teléfono permite establecer comunicación prácticamente inmediata. Precisamente por ello puede convertirse también en un mecanismo de presión o perturbación.

El legislador establece un límite: la libertad de comunicarse no puede utilizarse para vulnerar determinados derechos de otra persona.

Segunda: adaptación del Derecho Penal a las nuevas formas de interacción

El nuevo Código Penal pretende responder a modalidades de conducta que tienen una manifestación tecnológica o comunicacional.

La propia Ley 74-25 contempla otras infracciones vinculadas con comunicaciones, imágenes, audios, contenidos íntimos y medios digitales.

Tercera: protección de la dignidad y tranquilidad personal

Las amenazas, insultos, expresiones obscenas o determinadas manifestaciones difamatorias pueden producir una afectación que trasciende la simple incomodidad.

Por ello, el legislador incorpora una respuesta penal específica.

Cuarta: establece límites a la comunicación abusiva

La norma busca establecer un equilibrio entre:

libertad de comunicación + respeto a los derechos de los demás.

Esto resulta especialmente importante porque no toda comunicación desagradable, discusión telefónica o conflicto interpersonal debe transformarse automáticamente en un proceso penal.

  1. Desde la perspectiva de un abogado penalista: ¿qué debe probarse?

Este es probablemente el aspecto más importante si usted está estudiando el artículo para aplicarlo a un caso concreto.

En términos generales, una acusación por perturbación telefónica debería permitir establecer:

Elemento Cuestión que debe determinarse
Existencia de la llamada ¿Realmente se produjo la comunicación?
Autoría ¿Quién realizó la llamada?
Contenido ¿Qué se dijo o realizó durante ella?
Modalidad ¿Hubo amenaza, obscenidad, injuria, difamación o mentira?
Víctima ¿A quién estaba dirigida la comunicación?
Perturbación ¿La conducta era apta para perturbar o alterar la paz?
Elemento subjetivo ¿La conducta puede atribuirse penalmente al imputado?
Prueba ¿Cómo se acredita cada uno de los elementos anteriores?

Esto es fundamental porque no basta con presentar el número de teléfono y afirmar que hubo una llamada molesta.

  1. Un ejemplo práctico

Supongamos que una persona recibe una llamada y el interlocutor le dice:

“Te voy a hacer daño a ti y a tu familia.”

Aquí podría existir, en principio, una conducta que debe analizarse bajo la modalidad de amenaza, siempre que las circunstancias concretas permitan establecer los elementos del tipo penal.

Pero imaginemos otro escenario:

Dos personas mantienen una discusión telefónica y ambas se insultan durante varios minutos.

En este segundo supuesto no debería concluirse automáticamente que existe perturbación telefónica. Habría que determinar exactamente qué ocurrió, qué expresiones fueron utilizadas, quién las emitió, el contexto y si la conducta encaja efectivamente en el artículo 193.

Esto demuestra la importancia del principio de legalidad penal: la conducta tiene que adecuarse al tipo penal

Además, la Ley 74-25 fue promulgada en agosto de 2025 y posteriormente fue objeto de modificaciones mediante la Ley núm. 44-26, del 27 de julio de 2026, por lo que para un caso actual conviene trabajar con el texto consolidado y verificar la vigencia concreta de la disposición aplicable.

La perturbación telefónica establecida en el artículo 193 constituye una infracción que sanciona el uso de llamadas telefónicas para perturbar o alterar la paz de otra persona mediante amenazas, intervenciones obscenas, expresiones injuriosas, difamatorias o mentirosas. No exige que el autor se identifique ni que necesariamente conteste la llamada la persona a quien estaba dirigida. La pena prevista es de 15 días a 1 año de prisión menor y multa de 1 a 2 salarios mínimos del sector público.

Desde la defensa penal, los puntos especialmente sensibles serían la identificación del autor, autenticidad y contenido de la comunicación, acreditación de la conducta específica prevista por el artículo y suficiencia de la prueba para establecer la responsabilidad más allá de una simple sospecha o de la mera titularidad de un número telefónico.

Dr. Manuel De la Cruz Fernández
Abogado

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