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Opinion

ARTICULO DE OPINIÓN: Analizando los artículos del nuevo codigo penal que instituyen los tipos penales referidos al ejercicio de la comunicación y el periodismo

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Por Dr. Manuel de la Cruz Fernandez

El autor es Abogado y comunicador

La Ley No.74-25, modificada por la ley No.44-26, que instituye el nuevo Código Penal en la República Dominicana, trae consigo nuevos tipos penales que por supuesto no estaban previstos en el viejo Código Penal.

En esta oportunidad me quiero referir exclusivamente a los tipos penales referidos al ejercicio de la comunicación y con ello a la libertad de expresión; así como a la expresión y difusión del pensamiento.

Como abogado y comunicador procedo analizar con criterios jurídicos y también con una opinión crítica; pues en el tema de la especie hay muchas informaciones circulando que mezclan el texto inicialmente aprobado por el legislador con la Ley 74-25 con las modificaciones aprobadas recientemente por la Ley 44-26, promulgada mediante el Decreto No.507-26 del 27 de Julio del año 2026.

Una precisión importante:

A la fecha de hoy, ya no debemos analizar solamente el texto original de la ley No.74-25; pues para hablar de la situación actual del ejercicio del periodismo, la comunicación o comunicadores, comentaristas, productores de programas, medios digitales y propietarios de medios, hay que tomar en cuenta el texto o ley modificada; es decir la ley No.44-26.

Los artículos que considero con mayor importancia analizar para los medios y comunicadores son:

Art. 123 que trata sobre el hostigamiento cibernético. Esto es muy importante para las redes sociales y los medios digitales.

Art.192, que trata sobre la Difusión ilícita de contenidos íntimos o reservados. Este es importante para la fotografía, foto periodismo, audios, videos y filtraciones.

Art. 208, el cual trata sobre la Difamación. Uno de los artículos centrales para periodistas, comunicadores y comentaristas.

Art. 209, Difamación extorsiva. Este es importante especialmente para investigaciones periodísticas y denuncias.

Art. 210, el cual trata sobre la Injuria, regulando expresiones ofensivas o despreciativas.

Art. 211, aborda las excepciones a la difamación e injuria, fundamental para la libertad de prensa y el derecho a la opinión.

Art. 212, trata sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que puede alcanzar a empresas y medios de comunicación.

Art. 310, trata sobre el ultraje en el ámbito jurisdiccional, el cual es relevante cuando la comunicación involucra jueces, ministerios públicos y procesos judiciales.

El Art.,123, que trata sobre el acoso u hostigamiento cibernético, tiene particular importancia para los comunicadores digitales, periodistas, influencers, comentaristas y personas que utilizan las redes sociales.

La reforma cambió la denominación de “ciberbullying” por acoso u hostigamiento cibernético y le añadió una protección importante en respuesta a determinados contenidos periodísticos, opiniones, investigaciones, sátiras o críticas relacionadas con funcionarios, que no deben confundirse con acoso cuando se realizan legítimamente y se sustentan en hechos comprobables; es decir, con pruebas.

En mi opinión jurídica, estas modificaciones en ciertas formas son positivas, pues no todo comentario, critica, investigación o sátira se convierte automáticamente en un delito o ilícito penal, siempre que se haga o se sustente sobre la base de la prueba; es decir la comprobación de los hechos.

Para un periodista o comentarista, eso significa que se debe conservar:
..Documentos
..Entrevistas
..Grabaciones obtenidas legalmente.
..Fuentes confiables y depuradas.
..Fotografías
..Informes
..Expedientes
..Comunicaciones
..Datos oficiales
..Cualquier elemento que permita demostrar cómo llegó a la conclusión publicada o comentada.

En otras palabras, la libertad de expresión protege la crítica, pero no convierte en legítima una acusación fabricada.

El Art. 192, el cual trata sobre la Difusión ilícita de contenidos íntimos o reservados. Ese artículo tiene enorme importancia para los medios modernos; pues regula la publicación de audios, fotografías y videos obtenidos en ámbitos privados o bajo expectativas razonables de confidencialidad.

La modificación incorporó expresamente el concepto de “Interés público legítimo”. Eso es especialmente importante para el periodismo de investigación. Ejemplo:
Supongamos que un periodista o comunicador obtiene un audio que demuestra una irregularidad grave de un funcionario. No es lo mismo que publicar un audio privado simplemente para ridiculizar a la persona, que publicar una grabación que tiene relación directa con un hecho de corrupcion o abuso de poder y cuya divulgación tiene verdadero interés público.

La segunda situación puede tener una justificación vinculada al derecho a informar. Aquí soy de opinión que el concepto clave será interés público legítimo, no simplemente “esto le interesa al público”.

No es lo mismo, que una información sea muy llamativa o generes muchos comentarios en redes sociales, no significa automáticamente que exista interés público jurídicamente legítimo.

El Art. 208, sobre la Difamación, es probablemente el artículo que más debe estudiar un comunicador o periodista dominicano.

La modificación promulgada en Julio del año 2026 redujo la pena de prisión prevista para la Difamación de 1 a 2 años.

En lo antes señalado quiero hacer una distinción jurídica muy importante: Criticar, no es necesariamente difamar. Ejemplo:

No es lo mismo decir “Considero que la gestión del ministro X, ha sido deficiente”; pues eso pertenece fundamentalmente al terreno de la opinión o valoración. En cambio cuando decimos “El funcionario X, recibió RD$50 millones para asignar ilegalmente la obra y liquidarse una parte. Esa expresión contiene la imputación de un hecho concreto.

Por tanto el periodista o comunicador, debe estar en capacidad de demostrar de dónde salió esa afirmación.

Cuando un periodista o comunicador vayas a publicar una acusación sería, debe preguntarse: Estoy expresando una opinión o estoy afirmando un hecho?

Si estoy afirmando un hecho: tengo las pruebas para demostrarlo?. Ese mecanismo puede reducir considerablemente el riesgo jurídico.

El Art. 209, sobre Difamación extorsiva, es todavía más delicado; pues aquí no estamos hablando simplemente de informar o difamación, sino de utilizar la divulgación de información como mecanismo de presión para obtener un beneficio o conseguir que alguien haga o deje de hacer o tolere determinadas conductas.

En este caso la modificación del código mantiene penas de 5 a 10 años de prisión mayor. Además, amplió la redacción para incluir no solamente la divulgación, sino también la amenaza de divulgar cuando se utilice con esos fines.

El Art. 210, sobre la Injuria, regula expresiones ofensivas o despreciativas.

El Art. 212, regula la Responsabilidad Penal de las personas Jurídicas. Este puede alcanzar a empresas y medios de comunicación.

El Art. 310, aborda y trata lo relativo al Ultraje en el ámbito jurisdiccional relevante, cuando la comunicación involucra Jueces, Ministerios Público y procesos Judiciales o cuando se quieras menoscabar la dignidad de la función jurisdiccional.

Mi conclusión como abogado consultor si tuviera que asesorar a un periodista, comunicador, locutor, productor de televisión, comentarista, Youtuber o propietario de un medio de comunicación; le diría que los artículos que debes estudiar con mayor interés o detenimiento son:
..Art. 192 Sobre la difusión de audios, imágenes y Videos.

..Art. 208 Sobre la Difamación
..Art. 209 Sobre Difamación extorsiva.
…Art. 211 Sobre Excepciones y protección de la libertad de expresión
..Art. 123 Sobre Acoso u hostigamiento cibernético.
..Art.210 Sobre Injuria
..Art. 212 Sobre Responsabilidad Penal de las personas Jurídicas.
..Art. 310 Sobre ultraje en el ámbito jurisdiccional.

Debo señalar que el nuevo Código Penal, no establece que los periodistas tengan prohibido criticar a los funcionarios públicos. Lo que establece es un conjunto de límites penales alrededor de la difamación, la injuria, la intimidad, determinados contenidos digitales y la utilización ilícita de la información.

Las modificaciones del código, incorporó mayores garantías para la crítica y el escrutinio sobre asuntos de interés público.

A pesar de lo antes expuesto, el debate constitucional sigue abierto. El Tribunal Constitucional está apoderado de acciones directas de inconstitucionalidad que cuestionan precisamente los artículos: 192, 208, 209, 210, 211 y 310 del Código Penal (Ley 74-25).

En ese sentido sugiero que un profesional de la comunicación, no debes trabajar con miedo, pero si debes trabajar con métodos Jurídicos; verificar, documentar, diferenciar hechos de opiniones, identificar el interés público y evitar que una investigación legítima se convierta en una imputación sin respaldo.

El hecho de que cada acción o hecho comunicacional se exija estar sustentado en pruebas a mi modo de ver, no es nuevo, pues desde el momento que salimos del viejo e inquisitorio Código de Procedimientos Criminal, que sustentaba las decisiones de los jueces sobre la base de la íntima convicción del Juez y dimos pasos al Código Procesal Penal, donde ya no prima la íntima convicción del Juez, sino las pruebas recogidas u obtenidas de manera lícita.

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